Concepto especial sobre los beneficios tributarios
de las cuentas AFC
Es claro que
cuando los depósitos en las cuentas AFC provienen de ingresos que por ley no
están sometidos a retención en la fuente por tratarse de rentas exentas, o si
quien realiza el pago que se destina al ahorro no tiene la calidad de agente
retenedor, no se configura el beneficio previsto en el artículo 126-4 del Estatuto
Tributario referente a la no retención en la fuente, en cuanto éste
precisamente consiste en eximir de la retención a las sumas destinadas a ser
ahorradas al momento de su pago o abono en cuenta. Sin embargo, esos ingresos
sí gozan de la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional cuando cumplan el requisito de permanencia por cinco (5) años en una
cuenta AFC.
En el caso de
asalariados, y para efectos del beneficio que se examina, la persona o entidad
pagadora que tenga la calidad de agente de retención del impuesto sobre la
renta consignará directamente en la entidad financiera las sumas que el
trabajador destine a su cuenta AFC, y descontará de la base mensual de
retención la misma suma objeto de la consignación siempre que no exceda del 30%
del ingreso laboral del trabajador. Para el efecto, con anterioridad al pago,
el trabajador debe manifestar por escrito al empleador su voluntad de ahorrar,
indicando la entidad en la cual tiene radicada su cuenta AFC y su número, el
monto que desea consignar y la periodicidad del aporte. El trabajador podrá
identificar más de una cuenta AFC, que posea en diferentes entidades
financieras, pero cada cuenta tendrá siempre un solo titular.
Los trabajadores independientes
igualmente y con antela ción al pago deberán autorizar por escrito a quien les
haga el pago o el abono en cuenta, para que efectúe la consignación de las
sumas destinadas al ahorro en su cuenta AFC, identificándola e indicando el
valor, para que este monto sea descontado de la base de retención, siempre que
no exceda del 30% del ingreso tributario del trabajador (Decreto 2577 de 1999).
Por lo tanto, tratándose de ingresos por conceptos de honorarios, servicios,
comisiones, etc., recibidos de varios agentes retenedores, el beneficiario
deberá autorizar a cada uno de ellos para que, a su nombre, efectúe la
consignación en la cuenta de ahorros AFC, señalándole el valor destinado a
dicho fin, con el objeto de que las cantidades destinadas al ahorro sean
excluidas de la retención, hasta una suma que no exceda del 30% de cada ingreso
tributario. Cuando se trate de un solo agente retenedor, se suman todos los
pagos o abonos en cuenta que constituyen ingreso tributario para el mismo
beneficiario y se calcula el 30% sobre el total de ellos.
Cuando una persona
consigne directamente en su cuenta AFC ahorros originados en ingresos gravables
que no hayan sido sometidos a retención en la fuente, corresponde a la entidad
financiera realizar el cálculo de la retención de acuerdo con el concepto que
dio origen al ingreso, según la información que el ahorrador consigne en el
formulario correspondiente, y registrarla en la cuenta de control de
retenciones contingentes, con el fin de realizar la retención en el evento en
que el titular retire esas sumas antes de cumplir cinco (5) años de permanencia
en la cuenta. Si las sumas consignadas constituyen ingresos exceptuados de
retención en la fuente, el depositante deberá demostrar a la entidad financiera
donde tiene su cuenta AFC, esa calidad fiscal de sus ingresos, anexando las
certificaciones o constancias pertinentes. De lo contrario, la entidad
financiera les practicará la retención en la fuente cuando sean retirados sin
cumplir los requisitos para su exoneración.
De conformidad con
lo anterior, las sumas que se depuran de la base de retención en la fuente por
parte del pagador correspondiente, son las que él mismo detraiga del monto a su
cargo por pagar, teniendo en cuenta el límite del 30% del ingreso del
beneficiario ya mencionado, y ciñéndose a las instrucciones escritas recibidas
del titular del ingreso, toda vez que se trata de aportes voluntarios a la
cuenta AFC. En ningún caso se depurarán de la base de retención otras consignaciones
que el titular de la cuenta AFC haya realizado en otras cuentas y con otros
recursos. En este aspecto existe una diferencia con el beneficio similar por
aportes a fondos de pensiones de que trata el artículo 126-1 del Estatuto
Tributario, toda vez que estos aportes pueden ser obligatorios o voluntarios,
pero siempre serán tomados de las sumas que deban pagarse al titular del
ingreso, con la limitación de que el total aportado no exceda del 30% del
ingreso tributario del beneficiario del pago, incluida en esta limitación la
parte correspondiente a las consignaciones en cuentas AFC.
Las corporaciones
de ahorro y vivienda y las entidades bancarias que realicen préstamos
hipotecarios y que manejen cuentas AFC, deberán llevar una cuenta de control
denominada "Retenciones contingentes por retiro de ahorros de cuentas
AFC" en la cual deben registrar cuando sea el caso el valor no retenido
inicialmente al titular de la cuenta, para practicar la retención que
legalmente correspondía, según el concepto del ingreso, en caso de retiro del
ahorro sin el cumplimiento del requisito de permanencia en la cuenta AFC.
En el evento en
que los titulares de las cuentas de ahorro AFC efectúen directamente las
consignaciones con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente,
para efect os de que no se les practique retención al retirar los ahorros antes
de cumplir cinco años de permanencia desde la fecha de la consignación, deberán
aportar a la entidad financiera una copia del certificado de retención,
expedido de conformidad con lo previsto en los artículos 379 y 381 del Estatuto
Tributario.
La disminución de
la base de retención se efectúa en la misma forma en que son deducidos los
aportes voluntarios del trabajador o del empleador a los fondos de pensiones.
Sin embargo, estos dos descuentos, a saber, ahorro en las cuentas AFC y aportes
voluntarios a los fondos de pensiones, no podrán ser solicitados
concurrentemente por los asalariados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley 488 de 1998. Esto significa que el contribuyente no puede
solicitar simultáneamente disminución de la base de su retención en la fuente
del 30% por los aportes voluntarios al fondo o seguro de pensiones, más el 30%
por concepto del ahorro en las cuentas AFC.
No obstante, si sumados
los ahorros en cuentas AFC y los aportes obligatorios a los fondos o seguros de
pensiones, el total no excede el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario
del año, el trabajador tiene derecho al incentivo hasta por ese monto.
No está por demás
advertir que el pagador del trabajador titular de una cuenta de ahorro AFC
tiene a su alcance el dato del monto total en que ha debido disminuirle en cada
pago la base de retención en la fuente. Con este dato deberá también depurar la
base del ingreso mensual promedio para el cálculo del porcentaje fijo de
retención que aplicará al trabajador, siguiendo el procedimiento número 2 de
retención sobre ingresos laborales.
2. Cuando se
retiren los ahorros de las cuentas AFC antes del término de permanencia de cinco
(5) años exigido en la norma, pero con destinación exclusiva a cancelar cuotas
(inicial u otras) para atender el pago de un crédito hipotecario nuevo para
adquisición de vivienda, los ahorradores conservan el beneficio examinado en el
numeral anterior, y adicionalmente pueden deducir de la base de retención los
intereses pagados por la financiación del crédito.
Como regla
general, para tener derecho al beneficio de exención de retención en la fuente
por considerarse ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional,
los recursos deben permanecer en las cuentas AFC por un término de cinco (5)
años contados a partir de la fecha de cada consignación. Si no se cumple el
requisito de permanencia antes señalado, se causa la retención en la fuente, según
el concepto correspondiente al ingreso informado, sobre los retiros de fondos
gravables que no fueron sometidos a retención inicialmente y sobre los
rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, de acuerdo con las normas
generales.
Sin embargo, el artículo
23 de la Ley 633 de 2.000 introdujo un cambio al artículo 126-4 del Estatuto
Tributario al disponer:
"El retiro de
los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran
cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación implicará que el
trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva
entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que
dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria". (subrayo)
La norma
transcrita fue reglamentada mediante el Decreto 2005 de septiembre de 2001,
vigente desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial el día 26 del
mismo mes, el cual dispone que, sin per juicio de lo previsto en el artículo
119 del Estatuto Tributario, el retiro de los ahorros de las cuentas AFC sin el
requisito de permanencia de cinco años, continúa considerándose un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, con la condición de que las
sumas retiradas se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial
y de las cuotas para atender el pago o amortización de los créditos
hipotecarios nuevos otorgados por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria para adquisición de vivienda por el trabajador.
El mismo decreto
en el artículo 2° define así los créditos hipotecarios nuevos:
"Para efectos
de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran créditos hipotecarios
nuevos aquellos cuyo desembolso o abono en cuenta se realice a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
En ningún caso se
consideran créditos hipotecarios nuevos la reestructuración, la refinanciación
y la novación de créditos hipotecarios desembolsados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto".
Con fundamento en
la disposición anterior, los retiros de las cuentas de ahorro AFC que se
realicen antes de cumplirse el requisito de permanencia de cinco (5) años que
señala la norma legal, pero con destino al pago de cuotas, ya sea la inicial
para la adquisición de vivienda del trabajador o las correspondientes a la
amortización de los créditos hipotecarios nuevos otorgados con el mismo fin,
conservan el beneficio de no estar sometidos a retención en la fuente por parte
de la entidad financiera. Además, los intereses pagados por amortización del
crédito hipotecario constituido para adquisición de vivienda, pueden disminuir
la base de retención en la fuente, de conformidad con el artículo 387 del
Estatuto Tributario, si se cumplen los presupuestos que las normas exigen, y
pueden solicitarse como deducción por concepto de intereses y corrección
monetaria en virtud de préstamos para adquisición de la vivienda del trabajador
en la declaración de renta y complementarios respectiva.
Para el efecto,
deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Los asalariados
podrán disminuir la base de retención con el valor efectivamente pagado en el
año inmediatamente anterior por concepto de intereses y corrección monetaria
sobre préstamos para adquisición de su vivienda, cancelados con los recursos
provenientes de las cuentas AFC, por un valor máximo mensual de $1.600.000 (año
2002, Decreto 2793 de 2001);
b) Las entidades bancarias, las entidades financieras y las corporaciones de ahorro y vivienda, deberán expedir a sus deudores una certificación en la cual conste:
b) Las entidades bancarias, las entidades financieras y las corporaciones de ahorro y vivienda, deberán expedir a sus deudores una certificación en la cual conste:
a) El monto
original del préstamo;
b) El saldo a 31
de diciembre del año gravable;
c) El saldo a 31
de diciembre del año anterior;
d) El total pagado
por todo concepto;
e) La suma
deducible.
Esta certificación
deberá presentarse al agente retenedor a más tardar el día 15 de abril de cada
año, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2793 de 2001;
c) Cuando el
crédito fuere otorgado a ambos cónyuges o compañeros permanentes, la deducción
podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de uno de ellos siempre que
manifieste en su solicitud al pagador, que el otro no va a solicitarla. De lo
contrario la deducción se aplicará a cada uno de ellos en proporción a su
participación en el crédito;
d) Cuando el
crédito haya sido otorgado a varias personas la deducción se aplicará a cada
una de ellas en la proporción correspondiente al crédito obtenido;
e) La deducción
cobija los intereses de uno o varios créditos que no sobrepasen el límite
autorizado, pero siempre y cuando correspondan a la adquisición de una sola
vivienda del trabajador. En consecuencia, si el trabajador ya posee vivienda,
no es legítimo utilizar la certificación sobre intereses pagados por créditos
para adquirir otra vivienda con el fin de disminuir ni su retención en la
fuente ni su renta líquida gravable;
f) Se entiende que
el crédito hipotecario es nuevo cuando se ha adquirido a partir de la vigencia del
Decreto 2005 de 2001, es decir, a partir de la fecha de su publicación que fue
el 26 de septiembre de 2001, en el Diario Oficial número 44563, y puede
utilizarse para adquirir vivienda nueva o usada, pero es requisito que se trate
de la vivienda del trabajador, sin que pueda extenderse el beneficio a la
adquisición de otras propiedades;
g) No pueden
considerarse créditos hipotecarios nuevos la reestructuración, la
refinanciación y la novación de créditos hipotecarios desembolsados con
anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 2005 de 2001, o cualquiera otra
forma que desvirtúe la finalidad de la norma, como es la de amparar la
obtención de créditos nuevos para adquisición de vivienda.
3. Los
trabajadores que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, pueden deducir los intereses pagados con los retiros de las
cuentas AFC sobre préstamos nuevos para adquisición de la vivienda del
contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el
acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado y se cumple la limitación
prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario, a saber, que los intereses
sobre préstamos otorgados en unidades de valor diferentes del peso, como las
UPAC, no pueden exceder anualmente del valor equivalente de mil unidades de
poder adquisitivo constante, límite que para el año fiscal de 2001 fue de
$19.500.000 según el Decreto 2798 de 2001.
Sobre la forma de
adquirir el crédito en Unidades de Valor Real, UVR, se precisa que esta deducción
puede solicitarse para la compra de un solo bien destinado a satisfacer la
necesidad de vivienda del contribuyente.
Precisiones
adicionales:
Las entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán
garantizar que los recursos retirados de las cuentas AFC, serán destinados
únicamente a la cancelación de cuotas para atender el pago de los créditos
hipotecarios nuevos para la adquisición de la vivienda del trabajador, de
manera que si el valor de la cuota inicial, o de las cuotas para cancelación de
los créditos hipotecarios es inferior al retiro de las cuentas AFC, el
excedente estará sometido a la retención en la fuente que inicialmente no se
practicó, si el ahorro no ha cumplido con el término de permanencia exigido en
la norma
Las cuentas de
ahorro para el fomento de la construcción AFC, deben tener un solo titular.
En el caso de
traslado de cuentas entre un fondo o seguro de pensiones y una cue nta de
ahorro para el fomento de la construcción AFC, el fondo o seguro de origen
informará a la entidad financiera receptora la historia completa de la cuenta
trasladada incluyendo retenciones contingentes, para que la receptora registre
la información manteniendo la antigüedad de los aportes.
Las cuentas de
ahorro programado para la financiación de vivienda no están expresamente
exceptuadas del Gravamen a los Movimientos Financieros, sino las cuentas de
ahorro en general que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 879 del
Estatuto Tributario, así:
Por parte de la
entidad financiera:
a) Acreditar
mensualmente en el formato señalado por la Superintendencia Bancaria que tiene
un saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda;
b) Cuando el saldo
de las cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de cartera
destinado a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá
efectuar los ajustes en el mes inmediatamente siguiente;
c) Cuando la
disminución del saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda
resulte de la enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones
de saneamiento del balance, el establecimiento deberá efectuar los ajustes
dentro de los 3 meses e informar a la Superintendencia Bancaria;
d) Implantar los
mecanismos de verificación para dar cumplimiento a las normas legales y al
reglamento.
Por parte del
ahorrador:
a) Presentar
solicitud escrita ante el establecimiento de crédito en la que manifiesta que
es el único titular de la cuenta de ahorros seleccionada y que destina esa
cuenta para que sea objeto del beneficio de la exención;
b) Manifestar que
no ha solicitado ni solicitará el beneficio respecto de ninguna otra cuenta de
ahorros en la entidad, o en otro establecimiento de crédito;
c) Autorizar el
suministro de información relacionada con la cuenta de ahorros seleccionada a
las autoridades correspondientes para verificar la aplicación de la exención.
(Concepto 054961 de junio 27 de 2001)
Herencias y legados y su tratamiento tributario
Esta
vez abordaremos el tema de las herencias y legados y su tratamiento tributario.
En
primer lugar es preciso definir lo que es una herencia y un legado.
Sobre
el respecto dice el artículo 1011 del código civil colombiano:
Las
asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título
singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el
asignatario de legado, legatario.
En
otras palabras, el heredero es quien de acuerdo a la ley tiene derecho a
heredar los bienes de la persona fallecida, mientras el legatario, es un particular
que sin tener derecho a herencia, la persona fallecida, mediante testamento le ha legado un bien de su propiedad.
Tratamiento tributario de las herencias y legados
Los
bienes o ingresos que un contribuyente recibe por concepto de herencia o
legados, tiene un tratamiento especial contemplado por los artículos 302, 303,
307 y 308 del estatuto tributario:
Dice
el artículo 302:
Origen.
Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este
impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido
como porción conyugal.
Luego
dice el artículo 303:
Como se determina su cuantía. Su cuantía se determina por el valor en dinero
efectivamente recibido.
Cuando
se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la
herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y
patrimonio del causante en el último día del año o período gravable
inmediatamente anterior al de su muerte.
Cuando
se reciban en donación
especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados
en el período gravable inmediatamente anterior.
Cuando
los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año
o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su
valor no puede ser inferior al costo fiscal.
El
artículo 303 es claro en definir por qué valor se debe reconocer un bien
recibido por herencia o legado.
Ahora,
el artículo 307 del estatuto tributario contempla lo siguiente:
Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los
legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio de los primeros 1.200 UVT gravados con tarifa cero por
ciento (0%), estarán exentos los primeros 1.200 UVT del valor de las
asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Luego,
respecto la herencia o legado recibida por una persona que por ley no tiene
derecho a ella, sino que le ha sido otorgada mediante testamento, dice el
artículo 308 del estatuto tributario:
Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o
legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de
donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que
dicha suma sea superior a 1.200 UVT
¿Cómo opera el impuesto por ganancia ocasional en rifas y sorteos?
Cuando
participamos en la rifa o sorteo de un automóvil, por ejemplo, quien realiza la
rifa o sorteo nos dice que los impuestos corren por nuestra cuenta en caso de
ganarnos el premio. Veamos entonces como opera impuesto de ganancias
ocasionales, característico de todo sorteo o rifa.
El
artículo 304 del estatuto
tributario dice que
constituye ganancia ocasional todo ingreso proveniente de rifas, apuestas, loterías, etc., y en
consecuencia, siempre que nos ganemos algo tendremos que pagar el respectivo
impuesto por ganancias ocasionales.
Una
característica del impuesto de ganancias ocasionales derivado de rifas,
sorteos, loterías y similares, es que la totalidad del impuesto debe ser
retenido según lo contempla el artículo 306 del estatuto tributario, y por
supuesto que la retención debe practicarla quien realiza la rifa o el sorteo.
Cuando
el premio es en efectivo, simplemente se retienen el valor que corresponda. Una
simple operación aritmética y el afortunado no tiene que pagar nada, solo
recibir menos. Por ejemplo, si el premio es de 200 millones de pesos, se le
retiene 20% (Artículo 317 del estatuto tributario), de suerte que el
beneficiario recibirá únicamente 160 millones.
Pero
si el premio es en especie, como el automóvil del ejemplo planteado al inicio,
el asunto es un tanto más complejo, sobre todo para el ganador.
En
este caso, el valor del vehículo que servirá para fijar el monto de la ganancia
ocasional, será el valor comercial, y sobre ese valor se tasará el impuesto por
ganancias ocasionales que tendrá que ser retenido.
Para
seguir con el ejemplo arriba expuesto, supongamos un vehículo cuyo valor
comercial es de 200 millones, sobre el que hay que pagar una tarifa de 20% para
un impuesto y una retención de 40 millones de pesos.
Como
el premio es en especie, a quien organizó el sorteo le es difícil practicar la
retención, pues no puede retener parte del vehículo, sino que debe retener y
pagar 40 millones, y es allí donde el ganador tienen que sacar de su bolsillo
el valor de la retención y dárselos al organizador del sorteo para que le haga
entrega del premio.
Respecto
a la tarifa, el artículo 317 del estatuto tributario establece:
Para ganancias ocasionales provenientes de loterias, rifas, apuestas y
similares.
Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias
ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.
Respecto
a la base mínima sujeta a retención el artículo 404-1 del estatuto
tributario establece:
Retención en la fuente por premios. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará
cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 48 UVT.
Se
aplica pues la retención del 20% sobre el valor del premio si este es superior
a 48 Uvt.
Ganancia ocasional gravable y renta líquida gravable no se suman para efectos de aplicar el impuesto
La
ganancia ocasional gravable y la renta líquida gravable no se suman para efecto de
calcular el impuesto respectivo.
Esto
porque el impuesto de renta es diferente al impuesto a las ganancias
ocasionales, tanto así que los formularios para la presentación de la
declaración de renta, separan la determinación de estos dos impuestos.
Esta
aclaración es muy importante para el caso de la personas
naturales, puesto
estas sólo pagan impuesto de renta o de ganancias ocasionales, en la medida en
que se supere el tope o base mínima sobre la que se paga impuesto.
Las
persona naturales pagan impuesto de renta y de ganancias ocasionales, si la
ganancia ocasional gravable y la renta líquida gravable, individualmente
superan los 1.090 Uvt.
Así
por ejemplo, si la renta líquida gravable es de 1.000 Uvt y la ganancia
ocasional gravable es de 900 Uvt, no se paga impuesto de renta y tampoco
impuesto a las ganancias ocasionales.
No
se deben sumar las dos, puesto que de hacerlo el resultado sería de 1.900 Uvt y
en ese caso, al llevar el valor a la tabla, habría que pagar un impuesto
considerable.
Ahora,
si la renta líquida gravable es de 1.200 Uvt y la ganancia ocasional gravable es de 900 Uvt, se
pagará impuesto de renta sobre las 1.200 Uvt más no impuesto a las ganancias
ocasionales.
Si
bien la tarifa del impuesto a la renta y al impuesto a las ganancias
ocasionales es la misma, puesto que para los dos casos se utiliza la misma
tabla [artículo 241 del estatuto
tributario], las
bases gravables se tratan individualmente puesto que son diferentes.
Este
aspecto es importante tenerlo claro puesto que se puede presentar alguna
confusión, especialmente a la hora de declarar los ingresos no operacionales,
debido a que en la contabilidad,
los ingresos correspondientes a los conceptos que constituyen ganancia
ocasional, se registran como ingresos no operacionales
tomado de gerencie.com