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lunes, 8 de octubre de 2012

GANANCIA OCASIONAL





Concepto especial sobre los beneficios tributarios de las cuentas AFC







Es claro que cuando los depósitos en las cuentas AFC provienen de ingresos que por ley no están sometidos a retención en la fuente por tratarse de rentas exentas, o si quien realiza el pago que se destina al ahorro no tiene la calidad de agente retenedor, no se configura el beneficio previsto en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario referente a la no retención en la fuente, en cuanto éste precisamente consiste en eximir de la retención a las sumas destinadas a ser ahorradas al momento de su pago o abono en cuenta. Sin embargo, esos ingresos sí gozan de la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional cuando cumplan el requisito de permanencia por cinco (5) años en una cuenta AFC.
En el caso de asalariados, y para efectos del beneficio que se examina, la persona o entidad pagadora que tenga la calidad de agente de retención del impuesto sobre la renta consignará directamente en la entidad financiera las sumas que el trabajador destine a su cuenta AFC, y descontará de la base mensual de retención la misma suma objeto de la consignación siempre que no exceda del 30% del ingreso laboral del trabajador. Para el efecto, con anterioridad al pago, el trabajador debe manifestar por escrito al empleador su voluntad de ahorrar, indicando la entidad en la cual tiene radicada su cuenta AFC y su número, el monto que desea consignar y la periodicidad del aporte. El trabajador podrá identificar más de una cuenta AFC, que posea en diferentes entidades financieras, pero cada cuenta tendrá siempre un solo titular.

Los trabajadores independientes igualmente y con antela ción al pago deberán autorizar por escrito a quien les haga el pago o el abono en cuenta, para que efectúe la consignación de las sumas destinadas al ahorro en su cuenta AFC, identificándola e indicando el valor, para que este monto sea descontado de la base de retención, siempre que no exceda del 30% del ingreso tributario del trabajador (Decreto 2577 de 1999). Por lo tanto, tratándose de ingresos por conceptos de honorarios, servicios, comisiones, etc., recibidos de varios agentes retenedores, el beneficiario deberá autorizar a cada uno de ellos para que, a su nombre, efectúe la consignación en la cuenta de ahorros AFC, señalándole el valor destinado a dicho fin, con el objeto de que las cantidades destinadas al ahorro sean excluidas de la retención, hasta una suma que no exceda del 30% de cada ingreso tributario. Cuando se trate de un solo agente retenedor, se suman todos los pagos o abonos en cuenta que constituyen ingreso tributario para el mismo beneficiario y se calcula el 30% sobre el total de ellos.
Cuando una persona consigne directamente en su cuenta AFC ahorros originados en ingresos gravables que no hayan sido sometidos a retención en la fuente, corresponde a la entidad financiera realizar el cálculo de la retención de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso, según la información que el ahorrador consigne en el formulario correspondiente, y registrarla en la cuenta de control de retenciones contingentes, con el fin de realizar la retención en el evento en que el titular retire esas sumas antes de cumplir cinco (5) años de permanencia en la cuenta. Si las sumas consignadas constituyen ingresos exceptuados de retención en la fuente, el depositante deberá demostrar a la entidad financiera donde tiene su cuenta AFC, esa calidad fiscal de sus ingresos, anexando las certificaciones o constancias pertinentes. De lo contrario, la entidad financiera les practicará la retención en la fuente cuando sean retirados sin cumplir los requisitos para su exoneración.
De conformidad con lo anterior, las sumas que se depuran de la base de retención en la fuente por parte del pagador correspondiente, son las que él mismo detraiga del monto a su cargo por pagar, teniendo en cuenta el límite del 30% del ingreso del beneficiario ya mencionado, y ciñéndose a las instrucciones escritas recibidas del titular del ingreso, toda vez que se trata de aportes voluntarios a la cuenta AFC. En ningún caso se depurarán de la base de retención otras consignaciones que el titular de la cuenta AFC haya realizado en otras cuentas y con otros recursos. En este aspecto existe una diferencia con el beneficio similar por aportes a fondos de pensiones de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, toda vez que estos aportes pueden ser obligatorios o voluntarios, pero siempre serán tomados de las sumas que deban pagarse al titular del ingreso, con la limitación de que el total aportado no exceda del 30% del ingreso tributario del beneficiario del pago, incluida en esta limitación la parte correspondiente a las consignaciones en cuentas AFC.
Las corporaciones de ahorro y vivienda y las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y que manejen cuentas AFC, deberán llevar una cuenta de control denominada "Retenciones contingentes por retiro de ahorros de cuentas AFC" en la cual deben registrar cuando sea el caso el valor no retenido inicialmente al titular de la cuenta, para practicar la retención que legalmente correspondía, según el concepto del ingreso, en caso de retiro del ahorro sin el cumplimiento del requisito de permanencia en la cuenta AFC.
En el evento en que los titulares de las cuentas de ahorro AFC efectúen directamente las consignaciones con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, para efect os de que no se les practique retención al retirar los ahorros antes de cumplir cinco años de permanencia desde la fecha de la consignación, deberán aportar a la entidad financiera una copia del certificado de retención, expedido de conformidad con lo previsto en los artículos 379 y 381 del Estatuto Tributario.
La disminución de la base de retención se efectúa en la misma forma en que son deducidos los aportes voluntarios del trabajador o del empleador a los fondos de pensiones. Sin embargo, estos dos descuentos, a saber, ahorro en las cuentas AFC y aportes voluntarios a los fondos de pensiones, no podrán ser solicitados concurrentemente por los asalariados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 488 de 1998. Esto significa que el contribuyente no puede solicitar simultáneamente disminución de la base de su retención en la fuente del 30% por los aportes voluntarios al fondo o seguro de pensiones, más el 30% por concepto del ahorro en las cuentas AFC.
No obstante, si sumados los ahorros en cuentas AFC y los aportes obligatorios a los fondos o seguros de pensiones, el total no excede el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, el trabajador tiene derecho al incentivo hasta por ese monto.
No está por demás advertir que el pagador del trabajador titular de una cuenta de ahorro AFC tiene a su alcance el dato del monto total en que ha debido disminuirle en cada pago la base de retención en la fuente. Con este dato deberá también depurar la base del ingreso mensual promedio para el cálculo del porcentaje fijo de retención que aplicará al trabajador, siguiendo el procedimiento número 2 de retención sobre ingresos laborales.
2. Cuando se retiren los ahorros de las cuentas AFC antes del término de permanencia de cinco (5) años exigido en la norma, pero con destinación exclusiva a cancelar cuotas (inicial u otras) para atender el pago de un crédito hipotecario nuevo para adquisición de vivienda, los ahorradores conservan el beneficio examinado en el numeral anterior, y adicionalmente pueden deducir de la base de retención los intereses pagados por la financiación del crédito.
Como regla general, para tener derecho al beneficio de exención de retención en la fuente por considerarse ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los recursos deben permanecer en las cuentas AFC por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cada consignación. Si no se cumple el requisito de permanencia antes señalado, se causa la retención en la fuente, según el concepto correspondiente al ingreso informado, sobre los retiros de fondos gravables que no fueron sometidos a retención inicialmente y sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, de acuerdo con las normas generales.
Sin embargo, el artículo 23 de la Ley 633 de 2.000 introdujo un cambio al artículo 126-4 del Estatuto Tributario al disponer:
"El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria". (subrayo)
La norma transcrita fue reglamentada mediante el Decreto 2005 de septiembre de 2001, vigente desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial el día 26 del mismo mes, el cual dispone que, sin per juicio de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, el retiro de los ahorros de las cuentas AFC sin el requisito de permanencia de cinco años, continúa considerándose un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, con la condición de que las sumas retiradas se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago o amortización de los créditos hipotecarios nuevos otorgados por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria para adquisición de vivienda por el trabajador.
El mismo decreto en el artículo 2° define así los créditos hipotecarios nuevos:
"Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran créditos hipotecarios nuevos aquellos cuyo desembolso o abono en cuenta se realice a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
En ningún caso se consideran créditos hipotecarios nuevos la reestructuración, la refinanciación y la novación de créditos hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto".
Con fundamento en la disposición anterior, los retiros de las cuentas de ahorro AFC que se realicen antes de cumplirse el requisito de permanencia de cinco (5) años que señala la norma legal, pero con destino al pago de cuotas, ya sea la inicial para la adquisición de vivienda del trabajador o las correspondientes a la amortización de los créditos hipotecarios nuevos otorgados con el mismo fin, conservan el beneficio de no estar sometidos a retención en la fuente por parte de la entidad financiera. Además, los intereses pagados por amortización del crédito hipotecario constituido para adquisición de vivienda, pueden disminuir la base de retención en la fuente, de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, si se cumplen los presupuestos que las normas exigen, y pueden solicitarse como deducción por concepto de intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de la vivienda del trabajador en la declaración de renta y complementarios respectiva.
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Los asalariados podrán disminuir la base de retención con el valor efectivamente pagado en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de su vivienda, cancelados con los recursos provenientes de las cuentas AFC, por un valor máximo mensual de $1.600.000 (año 2002, Decreto 2793 de 2001);
b) Las entidades bancarias, las entidades financieras y las corporaciones de ahorro y vivienda, deberán expedir a sus deudores una certificación en la cual conste:
a) El monto original del préstamo;
b) El saldo a 31 de diciembre del año gravable;
c) El saldo a 31 de diciembre del año anterior;
d) El total pagado por todo concepto;
e) La suma deducible.
Esta certificación deberá presentarse al agente retenedor a más tardar el día 15 de abril de cada año, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2793 de 2001;
c) Cuando el crédito fuere otorgado a ambos cónyuges o compañeros permanentes, la deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de uno de ellos siempre que manifieste en su solicitud al pagador, que el otro no va a solicitarla. De lo contrario la deducción se aplicará a cada uno de ellos en proporción a su participación en el crédito;
d) Cuando el crédito haya sido otorgado a varias personas la deducción se aplicará a cada una de ellas en la proporción correspondiente al crédito obtenido;
e) La deducción cobija los intereses de uno o varios créditos que no sobrepasen el límite autorizado, pero siempre y cuando correspondan a la adquisición de una sola vivienda del trabajador. En consecuencia, si el trabajador ya posee vivienda, no es legítimo utilizar la certificación sobre intereses pagados por créditos para adquirir otra vivienda con el fin de disminuir ni su retención en la fuente ni su renta líquida gravable;
f) Se entiende que el crédito hipotecario es nuevo cuando se ha adquirido a partir de la vigencia del Decreto 2005 de 2001, es decir, a partir de la fecha de su publicación que fue el 26 de septiembre de 2001, en el Diario Oficial número 44563, y puede utilizarse para adquirir vivienda nueva o usada, pero es requisito que se trate de la vivienda del trabajador, sin que pueda extenderse el beneficio a la adquisición de otras propiedades;
g) No pueden considerarse créditos hipotecarios nuevos la reestructuración, la refinanciación y la novación de créditos hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 2005 de 2001, o cualquiera otra forma que desvirtúe la finalidad de la norma, como es la de amparar la obtención de créditos nuevos para adquisición de vivienda.
3. Los trabajadores que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, pueden deducir los intereses pagados con los retiros de las cuentas AFC sobre préstamos nuevos para adquisición de la vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado y se cumple la limitación prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario, a saber, que los intereses sobre préstamos otorgados en unidades de valor diferentes del peso, como las UPAC, no pueden exceder anualmente del valor equivalente de mil unidades de poder adquisitivo constante, límite que para el año fiscal de 2001 fue de $19.500.000 según el Decreto 2798 de 2001.
Sobre la forma de adquirir el crédito en Unidades de Valor Real, UVR, se precisa que esta deducción puede solicitarse para la compra de un solo bien destinado a satisfacer la necesidad de vivienda del contribuyente.
Precisiones adicionales:
Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán garantizar que los recursos retirados de las cuentas AFC, serán destinados únicamente a la cancelación de cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para la adquisición de la vivienda del trabajador, de manera que si el valor de la cuota inicial, o de las cuotas para cancelación de los créditos hipotecarios es inferior al retiro de las cuentas AFC, el excedente estará sometido a la retención en la fuente que inicialmente no se practicó, si el ahorro no ha cumplido con el término de permanencia exigido en la norma
Las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción AFC, deben tener un solo titular.
En el caso de traslado de cuentas entre un fondo o seguro de pensiones y una cue nta de ahorro para el fomento de la construcción AFC, el fondo o seguro de origen informará a la entidad financiera receptora la historia completa de la cuenta trasladada incluyendo retenciones contingentes, para que la receptora registre la información manteniendo la antigüedad de los aportes.
Las cuentas de ahorro programado para la financiación de vivienda no están expresamente exceptuadas del Gravamen a los Movimientos Financieros, sino las cuentas de ahorro en general que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, así:
Por parte de la entidad financiera:
a) Acreditar mensualmente en el formato señalado por la Superintendencia Bancaria que tiene un saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda;
b) Cuando el saldo de las cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá efectuar los ajustes en el mes inmediatamente siguiente;
c) Cuando la disminución del saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda resulte de la enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones de saneamiento del balance, el establecimiento deberá efectuar los ajustes dentro de los 3 meses e informar a la Superintendencia Bancaria;
d) Implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a las normas legales y al reglamento.
Por parte del ahorrador:
a) Presentar solicitud escrita ante el establecimiento de crédito en la que manifiesta que es el único titular de la cuenta de ahorros seleccionada y que destina esa cuenta para que sea objeto del beneficio de la exención;
b) Manifestar que no ha solicitado ni solicitará el beneficio respecto de ninguna otra cuenta de ahorros en la entidad, o en otro establecimiento de crédito;
c) Autorizar el suministro de información relacionada con la cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades correspondientes para verificar la aplicación de la exención. (Concepto 054961 de junio 27 de 2001)

Herencias y legados y su tratamiento tributario

Esta vez abordaremos el tema de las herencias y legados y su tratamiento tributario.
En primer lugar es preciso definir lo que es una herencia y un legado.
Sobre el respecto dice el artículo 1011 del código civil colombiano:
Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
En otras palabras, el heredero es quien de acuerdo a la ley tiene derecho a heredar los bienes de la persona fallecida, mientras el legatario, es un particular que sin tener derecho a herencia, la persona fallecida, mediante testamento le ha legado un bien de su propiedad.
Tratamiento tributario de las herencias y legados
Los bienes o ingresos que un contribuyente recibe por concepto de herencia o legados, tiene un tratamiento especial contemplado por los artículos 302, 303, 307 y 308 del estatuto tributario:
Dice el artículo 302:
Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal.
Luego dice el artículo 303:
Como se determina su cuantía. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.
Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.
Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.
Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.
El artículo 303 es claro en definir por qué valor se debe reconocer un bien recibido por herencia o legado.
Ahora, el artículo 307 del estatuto tributario contempla lo siguiente:
Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio de los primeros 1.200 UVT gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 1.200 UVT del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Luego, respecto la herencia o legado recibida por una persona que por ley no tiene derecho a ella, sino que le ha sido otorgada mediante testamento, dice el artículo 308 del estatuto tributario:
Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 1.200 UVT

¿Cómo opera el impuesto por ganancia ocasional en rifas y sorteos?

Cuando participamos en la rifa o sorteo de un automóvil, por ejemplo, quien realiza la rifa o sorteo nos dice que los impuestos corren por nuestra cuenta en caso de ganarnos el premio. Veamos entonces como opera impuesto de ganancias ocasionales, característico de todo sorteo o rifa.
El artículo 304 del estatuto tributario dice que constituye ganancia ocasional todo ingreso proveniente de rifas, apuestas, loterías, etc., y en consecuencia, siempre que nos ganemos algo tendremos que pagar el respectivo impuesto por ganancias ocasionales.
Una característica del impuesto de ganancias ocasionales derivado de rifas, sorteos, loterías y similares, es que la totalidad del impuesto debe ser retenido según lo contempla el artículo 306 del estatuto tributario, y por supuesto que la retención debe practicarla quien realiza la rifa o el sorteo.
Cuando el premio es en efectivo, simplemente se retienen el valor que corresponda. Una simple operación aritmética y el afortunado no tiene que pagar nada, solo recibir menos. Por ejemplo, si el premio es de 200 millones de pesos, se le retiene 20% (Artículo 317 del estatuto tributario), de suerte que el beneficiario recibirá únicamente 160  millones.
Pero si el premio es en especie, como el automóvil del ejemplo planteado al inicio, el asunto es un tanto más complejo, sobre todo para el ganador.
En este caso, el valor del vehículo que servirá para fijar el monto de la ganancia ocasional, será el valor comercial, y sobre ese valor se tasará el impuesto por ganancias ocasionales que tendrá que ser retenido.
Para seguir con el ejemplo arriba expuesto, supongamos un vehículo cuyo valor comercial es de 200 millones, sobre el que hay que pagar una tarifa de 20% para un impuesto y una retención de 40 millones de pesos.
Como el premio es en especie, a quien organizó el sorteo le es difícil practicar la retención, pues no puede retener parte del vehículo, sino que debe retener y pagar 40 millones, y es allí donde el ganador tienen que sacar de su bolsillo el valor de la retención y dárselos al organizador del sorteo para que le haga entrega del premio.
Respecto a la tarifa, el artículo 317 del estatuto tributario establece:
Para ganancias ocasionales provenientes de loterias, rifas, apuestas y similares. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.
Respecto a la  base mínima sujeta a retención el artículo 404-1 del estatuto tributario establece:
Se aplica pues la retención del 20% sobre el valor del premio si este es superior a 48 Uvt.

Ganancia ocasional gravable y renta líquida gravable no se suman para efectos de aplicar el impuesto

La ganancia ocasional gravable y la renta líquida gravable no se suman para efecto de calcular el impuesto respectivo.
Esto porque el impuesto de renta es diferente al impuesto a las ganancias ocasionales, tanto así que los formularios para la presentación de la declaración de renta, separan la determinación de estos dos impuestos.
Esta aclaración es muy importante para el caso de la personas naturales, puesto estas sólo pagan impuesto de renta o de ganancias ocasionales, en la medida en que se supere el tope  o base mínima sobre la que se paga impuesto.
Las persona naturales pagan impuesto de renta y de ganancias ocasionales, si la ganancia ocasional gravable y la renta líquida gravable, individualmente superan los 1.090 Uvt.
Así por ejemplo, si la renta líquida gravable es de 1.000 Uvt y la ganancia ocasional gravable es de 900 Uvt, no se paga impuesto de renta y tampoco impuesto a las ganancias ocasionales.
No se deben sumar las dos, puesto que de hacerlo el resultado sería de 1.900 Uvt y en ese caso, al llevar el valor a la tabla, habría que pagar un impuesto considerable.
Ahora, si la renta líquida gravable es de 1.200 Uvt y la ganancia ocasional gravable es de 900 Uvt, se pagará impuesto de renta sobre las 1.200 Uvt más no impuesto a las ganancias ocasionales.
Si bien la tarifa del impuesto a la renta y al impuesto a las ganancias ocasionales es la misma, puesto que para los dos casos se utiliza la misma tabla [artículo 241 del estatuto tributario], las bases gravables se tratan individualmente puesto que son diferentes.
Este aspecto es importante tenerlo claro puesto que se puede presentar alguna confusión, especialmente a la hora de declarar los ingresos no operacionales, debido a que en la contabilidad, los ingresos correspondientes a los conceptos que constituyen ganancia ocasional, se registran como ingresos no operacionales

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